
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
En
fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la
ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Márquez, en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L,
contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los
Teques.
En
fecha 18 de julio de 2000, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta
del mismo y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
la presente decisión.
En fecha 28 de julio de 2000, los abogados Miguel Gómez
Muci y Agustín Iglesias Villar actuando en su carácter de apoderados judiciales
de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS
PINOS S.R.L. consignaron escrito mediante el cual ratifican los planteamientos
de la acción de amparo presentada por su representada.
En fecha 4 de octubre
de 2000, el abogado Genaro Goatache Gamboa presentó escrito en defensa de su
representado el ciudadano Francisco Thomas Domínguez Quintana.
En fecha 10 de enero de 2000, el Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró
con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ
QUINTANA representado por los abogados NESTOR LUIS MORILLO D. y GENARO
GOATACHE GAMBOA contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS
S.R.L. por cumplimiento del contrato de arrendamiento de dos parcelas de
terreno y las edificaciones sobre ellas construidas ubicadas en el Kilómetro 22
de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Estado Miranda.
En fecha 28 de abril de 2000, el Juzgado Primero de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conociendo
en apelación declaró sin lugar la misma y confirmó la sentencia recurrida.
En fecha 12 de junio de 2000, el abogado Jesús
Márquez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION
DE SERVICIO LOS PINOS, S.R.L interpuso acción de amparo constitucional ante el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques contra la
sentencia de fecha 28 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques,
y en fecha 15 de junio de 2000, el mencionado Juzgado admitió la misma y ordenó
notificar al Juez que dictó la sentencia impugnada, así como al Fiscal del
Ministerio Público.
Realizada la
audiencia constitucional respectiva, y habiéndose hecho parte en la misma el
apoderado judicial de la parte actora en el juicio que dio lugar a la sentencia
impugnada, en fecha 10 de julio de 2000, el a quo, dictó sentencia
mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Del estudio de las actas y autos contentivos en el
presente expediente quien hoy decide observa que el accionante en Amparo alegan
(sic) que (...) ‘...fue ejercida acción de Cumplimiento de Contrato, por parte
del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA, contra mi representada, en
virtud del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito ... Admitida la
demanda, en fecha 21 de septiembre de 1.999, se presentó Escrito en donde
fueron opuestas las Cuestiones Previas, concretamente, la falta de Jurisdicción
del Juez del Municipio Carrizal, por estar atribuida su competencia o su
conocimiento a la Administración Pública, concretamente, a la Dirección de
Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal, y por la otra, la Cuestión
Previa contanida (sic) en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil ... el Tribunal de la causa consideró que no debió hacer
expreso pronunciamiento en torno a la falta de jurisdicción alegada, negativa
esta (sic) que evidentemente vulnera el orden público procesal y menoscaba el
derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada ... Ejercida la
apelación contra la sentencia antes referida, se hizo referencia a que el
alegato de falta de jurisdicción es eminentemente de orden público procesal y
que incluso, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso por lo cual se
solicitaba igualmente la reposición de la causa al estado de que el Juzgado del
Municipio Carrizal se pronunciara sobre la falta de jurisdicción alegada ... El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con
sede en Los Teques, en fecha 28 de abril del presente año, igualmente consideró que el escrito a través
del cual se opuso la Cuestión Previa de falta de jurisdicción había sido
presentado de manera extemporánea y que por lo tanto, se infiere, no era
necesario analizar la jurisdicción del Tribunal de la Causa para conocer la
acción intentada ... Por lo expuesto, pido de este Tribunal Constitucional de
Amparo se sirva restablecer la situación jurídica infringida por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a través de su
sentencia de fecha 28 de abril de 2.000 ...’.
(Omisssis)
Ahora bien, considera quien aquí decide que si bien
es cierto que la falta de jurisdicción puede oponerse en cualquier estado y
grado de la causa no es menos cierto que no puede ser motivo de un recurso de
Amparo el juzgamiento de un Juez que considera que la oposición de una cuestión
previa fue extemporánea y por ello no la aprecia, ya que ese es el resultado de
la función decisoria. De aceptarse que los errores (ciertos o no), de
juzgamiento son objeto del recurso de Amparo, todos los fallos del país, sin
excepción, serán querellables, y éste no pudo ser, ni fue la intención del
legislador. Para este Juzgado Superior los posibles errores de juzgamiento que
realicen los jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no
constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen
incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por estos razonamientos
lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente Amparo Constitucional. Así se
decide”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como
punto previo, esta Sala, actuando como máximo intérprete de la Constitución y
con el objeto de establecer directrices para la aplicación de las normas
constitucionales, observa que en el proceso de amparo constitucional objeto de
la presente apelación, al momento de admitir la acción de amparo, el a quo
ordenó notificar al Juez que dictó la sentencia accionada y al Fiscal del
Ministerio Publico. Sin embargo, el a quo obvió notificar a la parte
actora en el juicio que finalizó en la sentencia objeto de la acción de amparo
constitucional. A pesar de ello, la parte actora en el juicio que dio lugar a
la sentencia impugnada, ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA, se hizo
presente como interesado en la audiencia constitucional, actuando según lo
expresa la sentencia accionada como “tercero coadyuvante”.
Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta
ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones
judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que
resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación
al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de
la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será
necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es,
a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta
se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para
el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones
judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante,
involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una
presunta inconstitucionalidad. En el
presente caso, no se considera que existió violación al derecho a la defensa de
la otra parte presente en el juicio del cual derivó la sentencia impugnada, ya
que dicha parte compareció en la audiencia constitucional y en ningún momento
alegó una posible violación a sus derechos, lo que implica un signo inequívoco
de aceptación de lo actuado, y ASI SE DECLARA.
Por otra
parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie
sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha
4 de octubre de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del
ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala
considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue
consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta
de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera
que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida
la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe
considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier
escrito relacionado con el expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito contentivo
de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó lo siguiente:
“Es evidente que el Juez de Alzada hizo
caso omiso a nuestra observación en el sentido de que el alegato de falta de
jurisdicción es de eminente orden público, como lo tiene establecido la
doctrina y la jurisprudencia, a saber, así lo reseña el tratadista Ricardo Enrique
La Roche (sic), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 52,
cuando señala de las tres primeras especies de las Cuestiones Previas a que se
refiere del (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...son de
eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento
preclusivo para denunciarlas”. En igual sentido A. Rengel Romber (sic), quien
en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 44 y
45, en donde añade la posibilidad de que la misma sea declarada de oficio por
parte del Juez, y que la misma tiene como justificación “...como consecuencia
que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por
sus jueces naturales (Art. 69 C.N.) y
conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los
jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional
(Art. 136, Ord. 23 CN.), e implica – como lo ha decidido la Casación –una razón
de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es
garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al
demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojó
(sic) el Juez de su conveniencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho
de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el
actor, fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta
las alegaciones del demandado...”.
La accionante, en su
acción de amparo constitucional, alegó la supuesta violación al derecho
constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en el
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
mismo alegó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, la accionante en su escrito
consignado ante esta Sala en fecha 28 de julio de 2000, ratificó los alegatos
presentados en su acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“...estamos en presencia de una violación a un derecho constitucional por
no producirse una oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 CN), es decir, una
omisión por parte de un ente público, en el caso que nos ocupa, la omisión que
se produjo en la sentencia recurrida en amparo, cuando dejó de pronunciarse
sobre la falta de jurisdicción alegada, tanto en primera como en segunda
instancia. Pero por otra parte, la misma sentencia de amparo, hoy recurrida en
apelación, incurre en el mismo vicio, al silenciar la denuncia específica del
artículo 51, de la Constitución Nacional, en conclusión, sorprendentemente
tanto una como la otra incurren en una omisión, es decir, falta de
pronunciamiento expreso sobre el asunto que se le somete a la consideración del
Juez, en una, omisión de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción
alegada, y en la otra, falta de pronunciamiento sobre la referida omisión.
Por lo expuesto, la decisión de
amparo recurrida debe ser revocada y evidenciado como esta de autos que el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no hizo un expreso
pronunciamiento en lo relativo a la falta de jurisdicción alegada, la acción de
amparo ejercida debe ser declarada con lugar, ya que la sentencia recurrida en
amparo violó de manera flagrante el artículo 51 de la Constitución Nacional, y
así pedimos lo establezca este alto Tribunal Constitucional.
La segunda de las denuncias de
inconstitucionalidad formuladas en el recurso de amparo ejercido en contra de
la sentencia ya referida, lo constituyó
el vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en
el artículo 49 y su numeral primero de la Constitución Nacional. Efectivamente,
ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, no entró en el análisis necesario sobre la falta de
jurisdicción alegada, sólo se limitó a establecer que el escrito presentado
ante el a quo, fue traído a los autos de manera extemporánea, a pesar de que en
los informes presentados ante ese Tribunal que conocía en grado superior, se le
hace referencia al orden público contenido en el alegato de falta de
jurisdicción e incluso invocándose el contenido del artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil que consagra que este alegato puede ser realizado en
cualquier estado y grado del proceso.
Quiere decir lo anterior, que ciertamente, al
limitarse el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en establecer simplemente la
extemporaneidad de la falta de jurisdicción alegada, ciertamente, como Cuestión
Previa en Primera Instancia, no a sí (sic) ante esa superioridad, ya que se
invocó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esa falta de
pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción imposibilitó que nuestra
representada ejerciera o no el Recurso de Regulación de la Jurisdicción,
establecido por la ley, e independientemente de su procedencia o no, esa
posibilidad no le puede ser vulnerada y al ser así la sentencia se encuentra
viciada de inconstitucionalidad por violentar el derecho al debido proceso y
derecho a la defensa, y así pedimos respetuosamente se establezca..”.
En primer término, la
accionante argumentó la supuesta violación al artículo 51 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”.
Tal como lo
exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener
una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta
sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la
respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil
el fin de dicha respuesta.
En
cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación
o adecuación de esa respuesta con la
solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a
que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma
es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En
este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51,
es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que
dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el
solicitante.
En
el caso que nos ocupa, el supuesto juzgado agraviante respondió oportunamente y
en forma adecuada a la petición realizada por el accionante y fundamentó su
decisión en que había transcurrido el lapso para oponer cuestiones previas. Es
por ello que esta Sala considera que en el presente caso no existió violación
al derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta por parte del
juzgado supuestamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, y ASI SE DECIDE.
En
cuanto a la supuesta violación al derecho fundamental a la defensa y al debido
proceso, la accionante alega lo siguiente:
“...esa falta de pronunciamiento
sobre la falta de jurisdicción imposibilitó que nuestra representada ejerciera
o no el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, establecido por la ley, e
independientemente de su procedencia o no, esa posibilidad no le puede ser
vulnerada y al ser así la sentencia se encuentra viciada de
inconstitucionalidad por violentar el derecho al debido proceso y derecho a la
defensa...”
El
Juzgado supuestamente agraviante consideró que la cuestión previa sobre la
falta de jurisdicción era extemporánea y así lo decidió. Asimismo, el a quo,
conociendo en apelación, consideró que “...si bien es cierto que la falta de
jurisdicción puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa no es menos cierto que no puede ser motivo
de un recurso de Amparo el juzgamiento de un Juez que considera que la
oposición de una cuestión previa fue extemporánea y por ello no la aprecia, ya
que ese es el resultado de la función decisoria...” . Esta Sala, por su
parte, confirma, en primer término, el criterio del a quo en cuanto a
que ciertamente la falta de jurisdicción puede oponerse en cualquier estado y
grado de la causa, específicamente en el supuesto conflicto de jurisdicción
respecto de la Administración Pública como es el caso que nos ocupa. Con
respecto a que la acción de amparo no es el mecanismo para recurrir contra
errores de juzgamiento, esta Sala rechaza radicalmente ese criterio, ya que la
acción de amparo constitucional definitivamente procede en aquellos casos donde
los errores de juzgamiento traen como consecuencia la violación a un derecho
constitucional, y es por ello que existe la acción de amparo contra decisiones
judiciales.
En
el caso de autos, es necesario determinar si implica una violación al derecho
fundamental a la defensa y al debido proceso, tal como lo alega la accionante,
el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, haya declarado extemporánea la
oposición de la cuestión previa consistente en la falta de jurisdicción y, por lo
tanto, haya decidido no pronunciarse sobre tal solicitud. En tal sentido, es
necesario analizar lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece:
“Artículo 59.-
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se
declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas
que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier
otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en
primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud
de parte.
En todo caso,
el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo dispuesto en
el artículo 62”.
En
el caso que nos ocupa, la accionante solicitó el pronunciamiento sobre la falta
de jurisdicción al Juzgado supuestamente agraviante, y éste no se pronunció en
vista de que consideró que el lapso para interponer dicha cuestión previa había
precluido. Ahora bien, la norma antes transcrita establece tres situaciones con
relación al conflicto de jurisdicción. La primera se refiere a la situación en
la cual exista una falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
En este caso, el juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declarar
dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso. La
segunda situación, está referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano
con respecto al juez extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto
bienes inmuebles situados en el extranjero. En este supuesto, la falta de
jurisdicción se puede declarar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier
estado e instancia del proceso. Una tercera situación se refiere a cualquier
otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos situaciones específicamente
establecidas. En tal situación, la falta de jurisdicción no puede ser declarada
de oficio por el Juez, sino sólo podrá declararse a solicitud de parte, siempre
y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.
Es pues expresa la norma en establecer una caducidad para la solicitud de
defecto de jurisdicción en aquellas situaciones diferentes a los conflictos
entre jurisdicción ordinaria y Administración Pública, y en aquellos casos de
falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, cuando
existan bienes inmuebles situados en el extranjero. Sólo en estos dos casos la
falta de jurisdicción se considera de orden público y puede, por lo tanto,
alegarse en cualquier estado e instancia del proceso, ya que en todos los demás
casos, si existe una decisión de primera instancia (aún existiendo la falta de
jurisdicción), la solicitud de la misma no procede.
Así
las cosas, en el caso objeto de la presente decisión, la falta de jurisdicción
solicitada por la hoy accionante se refería a una supuesta falta de
jurisdicción respecto de la Administración Pública. Es decir, representa una de
las situaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, donde el
juez ya sea de oficio o a solicitud de parte puede declarar dicha falta de
jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso. Resulta entonces, que en el caso objeto de análisis,
el Juez presuntamente agraviante, estaba obligado a considerar la falta o no de
jurisdicción y además debía consultar su decisión con la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, tal como lo alega
la accionante y tal como se desprende de autos, la falta de jurisdicción no fue
decidida por el Juez y, menos aún, fue consultada a la Sala Político
Administrativa. En este sentido, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, al no
decidir sobre la falta o no de jurisdicción solicitada, incurrió en una
violación al derecho fundamental al debido proceso al impedir que la parte hoy
accionante ejerciera su derecho a que el juez determinara si era o no el juez
natural para conocer.
De
conformidad con lo anterior, existe una violación al debido proceso en los
términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Específicamente, existe una
violación al numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, ya que se
irrespetó el derecho a la defensa de la accionante al no permitirle su defensa
en cuanto a una decisión sobre la jurisdicción del tribunal presuntamente
agraviante, y, por otra parte, se violó el derecho establecido en el numeral 3
del mismo artículo antes citado, el cual establece que toda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. En el presente caso, la
accionante no fue oída sobre su solicitud de falta de jurisdicción por una
supuesta extemporaneidad de dicha pretensión, a pesar de que el propio artículo
59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de jurisdicción,
específicamente en lo que respecta al conflicto entre la jurisdicción ordinaria
y la Administración Pública, puede alegarse en cualquier estado e instancia del
proceso.
Ahora
bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo
26 establece el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles. Textualmente la norma citada establece:
“Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado
de la Sala)
La norma citada pretende, entre
otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los
procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es
evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de
situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva
Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico
venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia
que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o
paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que
incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos
utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o
retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de
las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de
justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad,
en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de
justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en
forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos
existen: la justicia.
En tal sentido, es cierto que el
derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho
fundamental y como tal debe ser respetado. Sin embargo, es siempre necesario
analizar el texto fundamental como un todo normativo y no cada norma en forma
independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce de la
materia constitucional, contraponer, en cada caso concreto, los derechos
constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos
fundamentales que, como consecuencia de la propia decisión que determine tal
infracción u omisión, puedan resultar igualmente violados. Por ello es necesario en cada situación en
particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su límite en
cuanto a los demás derechos constitucionales.
En el caso que nos ocupa no hay
duda, tal como se expresó con anterioridad, de que la decisión del a quo
violó el derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49
de la Constitución de la República de Venezuela, al decidir erróneamente que
“...si bien es cierto que la falta de jurisdicción puede oponerse en
cualquier estado y grado de la causa no es menos cierto que no puede ser motivo
de un recurso de Amparo el juzgamiento de un Juez que considera que la
oposición de una cuestión previa fue extemporánea y por ello no la aprecia, ya
que ese es el resultado de la función decisoria...”. Es indudable lo
erróneo de esta afirmación del a quo al considerar el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques
no incurrió en violación constitucional al obviar tomar en cuenta la cuestión
previa sobre la jurisdicción por considerarla erróneamente extemporánea, aun
cuando por ley debía conocer en cualquier estado y grado del proceso. Es, más
aún, una posición equivocada por parte del a quo considerar erróneamente
como un “error de juzgamiento” y no materia de amparo constitucional tal
infracción de la norma constitucional, porque si eso fuere así entonces en
ningún caso existiría acción de amparo contra decisiones judiciales, lo que no
es cierto.
En
tal sentido, los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establecen:
“(...) 1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse
de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en caso de que esta Sala
decida sobre la existencia de un violación al debido proceso esto implicaría la
reposición de la causa al momento de que el tribunal de primera instancia
conozca sobre la cuestión previa planteada y decida sobre el supuesto conflicto
de jurisdicción y asimismo, sea cual fuere la decisión conforme con el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal referido debiera a su vez
consultar su decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia. Dicha reposición y el proceso que resulta de dicha reposición que
ordene esta Sala suspendería la ejecución de una sentencia definitivamente
firme dictada en segunda instancia. Ahora
bien, de la revisión de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de
este Tribunal, esta Sala observa que es evidente que en el presente caso no
existe falta de jurisdicción.
En este sentido, en sentencias de la Sala Político
Administrativa de fecha 17 de febrero de 2000 (caso: Alvaro Pestana Figuera y
caso: José Francisco Aular Páez); 24 de febrero de 2000 (caso: Vito la Rosa
Pizzipola); 23 de marzo de 2000 (caso: Servicios generales de Oficina,
Administración y Asesoramiento Profesional, ASOPROGECA, C.A. y caso:
Inmobiliaria Fincared C.A.) se estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha establecido, en reiterada
jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través
de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por
resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de
que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del
contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la
Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de
las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso,
está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles
sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la nueva Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.
Del
análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de
resolución de un contrato de arrendamiento,
por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento el mismo
estipulado, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del
Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a
los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado
artículo, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara..”. (Subrayado de esta Sala)
En
efecto, en el caso que nos ocupa, la supuesta falta de jurisdicción alegada por
la accionante, se refiere a una acción por cumplimiento de contrato que conoció
el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda. La accionante opuso la cuestión previa ante ese Juzgado alegando que
la jurisdicción para conocer de la acción por cumplimiento de contrato estaba
atribuida a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal
del Estado Miranda.
Ahora
bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa
antes citada, es de observar que en el caso objeto de esta acción de amparo
constitucional no existió falta de jurisdicción por parte del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por ello,
esta Sala considera que en el presente caso a pesar de existir una violación al
debido proceso en los términos expuestos anteriormente, incurriría esta Sala al
dictar esa decisión, sólo en este caso concreto, en una violación a la garantía
constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
reposiciones inútiles, ya que se evidencia en forma clara y precisa que la
suspensión del juicio y la reposición con el objeto de dilucidar una supuesta
falta de jurisdicción resultaría en
definitiva, tal como se desprende de la simple revisión de las decisiones de
este Supremo Tribunal, en una decisión de que la jurisdicción es la adecuada y
sólo ocasionaría una dilación inútil de la justicia que resultaría, a su vez,
en una violación a la justicia efectiva de la parte victoriosa en la sentencia
que se impugna mediante la acción de amparo objeto de la presente decisión. Es
por ello, que esta Sala a manera de velar la uniforme aplicación e
interpretación de la Constitución
considera que, en el presente caso, con el objeto de hacer prevalecer la
justicia efectiva y evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas,
desestima la acción de amparo constitucional, y ASI SE DECIDE.
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide lo siguiente:
1.-
Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado
Agustín Iglesias actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L.
2.-
REFORMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 10
de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad
de Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Jesús Márquez, en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil
ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L. contra la sentencia de
fecha 28 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado
Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
3.- Conforme con la reforma antes referida de la sentencia objeto de
la presente apelación, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional interpuesta ante el a quo por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L. pero
en los términos aquí expuestos.
Publíquese y regístrese, y en
vista de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, notifíquese a las partes de la presente decisión, y
luego de vencido los lapsos para cualquier posible aclaratoria, remítase
el presente expediente al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 04 días del mes ABRIL de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JECR/